AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décimotercera
Fecha de sentencia: 12/05/2017
(…) Partiendo de los hechos que anteceden, ha de concluirse que nos encontramos ante un supuesto de desistimiento (resolución anticipada voluntaria) del contrato por parte de los arrendatarios (no concurre causa de resolución). En este caso el contrato de arrendamiento no preveía la posibilidad de desistir del contrato. Tampoco la ley amparaba aquí la facultad del arrendatario de desistir del contrato. Así, el artículo 11 de la LAU 29/94, en su redacción vigente al tiempo de celebrarse el contrato y aplicable al caso por razones de vigencia temporal, sólo reconocía esta posibilidad en arrendamientos de duración pactada superior a cinco años, siempre que hubieran transcurrido al menos cinco años y se diera el correspondiente preaviso al arrendador; circunstancias que no concurren en este caso. A este respecto, conviene puntualizar que no puede acogerse la alegación de la parte apelada respecto a la aplicabilidad al caso del referido art. 11 LAU en su redacción dada por Ley 4/2013 de 4 de junio, afirmación que basa en una supuesta novación del contrato derivada de la modificación de la renta convenida; la reducción de la renta pactada no es sino una novación modificativa del contrato, pero el arrendamiento pactado en 3.6.2011, fecha que determina el régimen jurídico aplicable. Por último, tampoco el contrato se resolvió por mutuo acuerdo.
Así pues, ante el desistimiento del arrendatario, y de acuerdo con la doctrina expuesta en el fundamento anterior, el arrendador podía aceptar la resolución por incumplimiento del arrendatario (con las consecuencias que de ello pudieran derivarse) o exigir su cumplimiento (art. 1124 CC).
En el supuesto de autos la actora no aceptó la resolución del contrato ni aceptó el ofrecimiento de las llaves, por lo que los arrendatarios venían obligados a cumplir el contrato hasta la fecha de la finalización del plazo contractual, esto es hasta el día 1.7.2015, y por ello seguían obligados al pago de la renta, no resultando determinante que los mismos no ocupen efectivamente (hecho que se considera suficientemente acreditado) la vivienda.
No puede, pues, tenerse por resuelto el contrato en la fecha postulada por los arrendatarios demandados, ya que el contrato se mantenía en vigor hasta el día 1.7.2015. Así pues, al tiempo de presentación de la demanda, el día 18.6.2015, el contrato seguía vigente. En consecuencia, ha de desestimarse, contrariamente a lo que concluye la sentencia de primera instancia, la falta de legitimación pasiva invocada.
Indiscutido el impago de la renta desde el mes de abril de 2015, los arrendatarios se encontraban incursos al interponerse la demanda en causa de resolución (art. 27.2.a) LAU), por lo que la acción de desahucio ha de ser estimada.
En cuanto a la reclamación de rentas, como se ha dicho los arrendatarios vienen obligados al pago de la misma hasta que reintegren a la propiedad la posesión de la vivienda arrendada. No consta que, después del día 1.7.2015 el arrendatario haya ofrecido la llaves a la arrendadora, ni haya procedido al depósito de las mismas a su disposición, ni que haya intentado o manifestado que ponía la posesión de la vivienda a plena disposición de la arrendadora (recordemos que las llaves son únicamente símbolo de la posesión, por lo que esta puede entregarse efectivamente por otros medios), ni siquiera a lo largo de este procedimiento, y ello a pesar de conocer que la arrendadora no tenía por resuelto el contrato y de la existencia de la demanda.
En consecuencia, no habiéndose resuelto el contrato en la fecha indicada por los demandados, estos venían obligados al pago de la renta hasta el reintegro de la posesión, reintegro que no ha quedado probado en autos que haya tenido lugar. Reconocido que los demandados no han abonado renta alguna desde marzo de 2015, procede, estimando la demanda, dar lugar al desahucio interesado y condenar a los demandados al pago de la suma reclamada con la demanda, 1.650 €, en concepto de rentas vencidas e impagadas, así como al de las que venzan a partir de ese momento hasta la efectiva entrega de la posesión.
De conformidad con lo establecido en los arts. 1100 ,1101 y 1108 CC, las cantidades adeudadas devengarán el interés legal, si bien, en lo que respecta a su cómputo, habrá de tenerse en consideración que los intereses se devengarán desde la interposición de la demanda en aquellas rentas que estuvieran vencidas en el momento de la interpelación judicial (aquí, 25.6.2015) y desde el momento de su respectivo vencimiento aquellas que sucesivamente hayan ido venciendo con posterioridad, y hasta su completo pago.
Por todo ello, estimando el recurso, procede revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dictar otra en los términos que anteceden. (…)