FJ «TERCERO.- 2º motivo: Error en la valoración de la prueba y establecimiento de la custodia compartida .
(…)
Por lo que se refiere al interés superior de la menor, se ha de destacar, en primer lugar, que el régimen de estancias y visitas de la hija con el padre a partir de los cuatro años de edad fijado en la sentencia ya hizo previsión de una distribución equilibrada de los tiempos de permanencia de la menor con uno y otro progenitor que no difieren sustancialmente de lo que en la concepción legal es el ejercicio conjunto de la custodia que se deriva del artículo 233-8 del CCCat. El régimen propuesto por el padre y por el Ministerio Fiscal y considerado el más idóneo por la sentencia impugnada implica en la práctica un sistema de compartir la guarda que ha ido implantándose (con la ampliación a las pernoctas en las dos tardes entre semana), que es una consecuencia lógica de la evolución de las relaciones familiares una vez que la hija ha ido creciendo y, de forma natural, se ha ido acostumbrado a compartir la realidad de dos núcleos familiares diferenciados como consecuencia de la ruptura de la relación de pareja que mantuvieron sus progenitores. Asimismo se aprecia que los núcleos familiares están en la misma población próximos entre si y al centro escolar. No se ha acreditado que el padre descuide a la menor o no la atienda debidamente, disponiendo de un horario para hacerse cargo de ella y contando con el apoyo de los abuelos. Tampoco se ha acreditado la imposibilidad de una relación viable entre los progenitores. La jurisprudencia del TSJ de Catalunya en su Sentencia de 16.6.2011 establece que únicamente en casos de grave conflictividad es desaconsejado el sistema (también en SSTSJC nº 29/2008 y 24/2009), lo que no se aprecia en este caso pues las denuncias entre las partes han venido motivadas fundamentalmente por malentendidos en cuanto a quien le corresponde el día de estancia. La guarda por semanas alternas fijada en la sentencia de primera instancia evitará este tipo de malentendidos y ofrecerá a la menor una organización clara sobre los periodos que estará con la madre y el padre.
La custodia conjunta , como ha señalado la doctrina del TS, no se ha de establecer como reconocimiento a los padres o madres ni se ha de denegar como sanción a los mismos, sino que forma parte del derecho de los propios hijos menores a crecer y desarrollar su personalidad recibiendo los cuidados y atenciones de sus dos progenitores. Por esta razón la carga de la prueba de que tal ejercicio compartido representa un riesgo para los hijos corresponde a quien lo alega, y debe ser acreditado y justificado cumplidamente, lo que no se ha probado en absoluto en el caso de autos y ello lleva lógicamente a la desestimación del motivo de recurso.