En cuanto a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección 12ª

Fecha de sentencia: 22/06/1999

“….el hijo Hugo que contaba con ventidós años en fecha de la demanda, finalizó sus estudios y tiene una beca de cuatro años en la Universidad Autónoma, y el otro hijo David de 20 años, se hallaba trabajando como guarda de seguridad …Admitido y aceptado que los hijos que con su mayoría de edad alcanzaron capacidad para todos los actos de la vida civil a tenor del artículo 322 del Código Civil, no se hallan en estado de necesidad para cubrir aquello que como indispensable entiende el artículo 142 de dicho texto legalCódigo Civil- con ello desapareció para la madre el derecho a percibir pensión de alimentos para ellos, siendo ajeno a dicho derecho el carácter temporal que pueda tener, pues de surgir en el futuro la necesidad que cada uno de los hijos pueda justificar para su sustento, habitación, vestido y asistencia médica que se hallan previstos en el artículo 142 del Código Civil, ello podrá ser ejercitado como derecho propio de cada uno de ellos, dirigiendo su acción de reclamación de alimentos provisionales o definitivos contra ambos progenitores, para distribuir la obligación de cada uno de ellos según las citadas normas de reparto y proporcionalidad prescritas en el artículo 145 del Código Civil…”

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección 12ª

Fecha de sentencia: 14/09/1999

“...si bien es cierto que el citado hijo continúa residiendo con la madre, ha finalizado los estudios universitarios  ordinarios de la licenciatura de ciencias físicas, viene desempeñando trabajos de carácter temporal y, en definitiva, cuenta con la posibilidad de acceso al mercado laboral, por lo que no concurre la circunstancia de dependencia económica del núcleo familiar que mantiene la legitimación materna para reclamar, en el proceso de familia, alimentos para los hijos mayores de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 142 del Código Civil…”